Legítima defensa. El caso del Dr. Lino Villar Cataldo.

Legítima defensa

 

Legítima defensa ¿cuándo una persona se defendió legítimamente?

El caso de presunta legítima defensa del médico que mató al delincuente que pretendía robarle el automóvil ha traído a flote la discusión sobre la legítima defensa y su límite con la justicia por mano propia.

 

El art. 34 del Código Penal de la Nación (Ley 11.179) versa en su parte pertinente

ARTICULO 34.- No son punibles:

(…)

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

  1. a) Agresión ilegítima;
  1. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
  1. c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente, respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Este es en concreto el derecho a la legítima defensa que prevé el código el cual permite que una persona defienda sus derechos frente al actuar de un tercero que los pone en peligro.

Como vemos lo que judicialmente debe dilucidarse es si concurrieron las tres condiciones que requiere el inciso 6° para que se entienda que la defensa ha sido ejercida legítimamente.

En concreto en el caso del Dr. Villar tendrá que probarse que la vida del médico se encontraba en peligro, si el medio empleado fue proporcional con la agresión sufrida, que el médico no provocó al delincuente y, agregaremos, la actualidad de la agresión (aquí difiere sustancialmente la legítima defensa con la justicia por mano propia) es decir, que la amenaza de muerte debía subsistir al momento del ejercicio de la defensa. Si los derechos que corrían peligro dejan de estar amenazados no hay legítima defensa.

En cuanto a la racionalidad del medio empleado la doctrina penal coincide en que no se refiere concretamente al instrumento empleado para ejercer la defensa sino a la conducta con que se lleva adelante la misma, hablamos de proporcionalidad que viene dada en el actuar de quien busca repeler una agresión de la que es víctima.

Otro concepto doctrinario es la «unidad de acción» la cual tiene lugar cuando el ejercicio del derecho previsto en el art. 34 es inmediato, no puede existir un lapso o interrupción entre la agresión y el ejercicio de la legítima defensa los cuales deben estar amalgamados en el relato de los hechos.

Ahora bien, existen situaciones en las que la persona asaltada no puede tener la certeza de que su vida corre peligro concretamente (caso del arma de utilería), en estas situaciones el convencimiento de estar frente al peligro es suficiente para ejercer la defensa legítima.

El artículo 35 del Código Penal dice: «el que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia». Es decir que, si quien actuó con exceso en la legítima defensa mató, la pena será la del homicidio culposo, 5 a 10 años de prisión.

El Dr. Sebastián Soler define el exceso como «la intensificación innecesaria de la acción judicialmente justificada». Existe múltiple jurisprudencia referente al tema en debate. Así se ha dicho que:

No se advierte quebrantamiento de las leyes de la lógica al descartar la legítima defensa, toda vez que el Tribunal no encontró en la prueba rendida en audiencia elementos que suporten los tres extremos que legislativamente hacen a su plasmación, sobre todo partiendo de la base que la vivienda y el arma que portaba daban al inculpado la necesaria dosis de seguridad y no lo colocaban en la necesidad de salir a atacar con ánimo homicida a un pretenso antagonista. Conf. Sala I, sentencia del 13/03/1999 en causa 144: Vargas, Agustín José s/ Recurso de Casación.

Es usual que una persona que hiere a otra en legítima defensa huya no obstante esa central circunstancia puesto que la valoración jurídica no aventa que máxime en medios sociales como el relevado en autos- se presuma que lo hecho derivar· inexorablemente en graves consecuencias. Toda la doctrina se encarga de destacar que aun cuando una persona suponga que no existe permiso para actuar en legítima defensa que ignore que existe una causa de justificación de ese tipo- ello no desplaza la defensa y su legitimidad. Por ello es irrelevante en el aspecto subjetivo de los permisos- ese conocimiento, bastando solo que el sujeto haya actuado por no dejarse matar o agredir por no estar obligado a soportar lo injusto) … Conforme Sala Primera, mayoría (Dres. Sal Largues y Piombom, disidencia del Dr. Natiello) sentencia del 30/12/2003 en causa 5673: Abreo Ferreira, Miguel Angel s/ Recurso de Casación (reg. 1019/2003) Pcia. de Buenos Aires

La defensa putativa (error indirecto de prohibición) no puede fundarse en una errada percepción cuando esa percepción era de gente que ya se había retirado. Como es sabido, el permiso que regla el art. 34 incs. 6 y 7 del C.P. tiene un límite temporal que lo hace cesar, el haber impedido o el haber repelido la agresión ilegítima. Conf. Sala I, por mayoría, (Dres. . Sal LlarguÈs y Natiello) sentencia del 21/03/2000 en causa 444: Ricaut, Atilio Manuel s/ Recurso de Casación Pcia. de Buenos Aires

Requisito esencial del supuesto permisivo es la agresión ilegítima generadora de una peligro real y objetivo, con potencia lesiva actual o inminente, mediante un acometimiento serio que autoriza la legítima defensa necesaria. …Así las cosas, mal puede aceptarse la legítima defensa del injusto agresor que dice temer de la situación que el mismo provoca, ya que por ese carril se termina otorgando un Bill de indemnidad a los agresores que ajustician a sus víctimas, aprovechando la reacción defensiva de las mismas. Conforme Sala III, sentencia del 7/05/2002 en causa 3717: Gerez, AgustÌn Ramón s/ Recurso de Casación. (Registro 120/2002). Defensoría de Casación Prov. de Bs. As

Si inicialmente la reacción del imputado se encontró amparada por una causa de justificación -pues fue agredido por un grupo numeroso de personas que pretendían que les regalaran cerveza-,luego superó los límites impuestos por la situación, pues debió haber utilizado el medio defensivo -arma de fuego- de manera tal que repeliera la agresión, pero sin apuntar directamente contra zonas corporales de la víctima que, previsiblemente, podrían ocasionar su deceso. El voto concurrente señaló que ni el fiscal ni el tribunal de mérito podían, al cierre del debate, ejercer legítimamente sus respectivas   funciones respecto  de  una  hipótesis  imputativa sustancialmente  diferente,  como  lo  es  la de homicidio simple alegada por el fiscal.

La  disidencia sostuvo que no siendo razonable el medio utilizado por  el  imputado para repeler la agresión, no puede considerarse que  obró  con  legítima defensa y por ende tampoco con exceso en la  misma. (Dres. González Palazzo, Hornos -en disidencia- y Diez Ojeda). Magistrados : Diez Ojeda, Hornos, González Palazzo. Registro n° 12883.4.   Lin, Yi Ang s/recurso de casación. 30/12/09 Causa n° : 9327. Cámara Nacional de Casación Penal. Sala : IV.

En el caso particular del médico se deberá estar a las pruebas producidas en la causa para entrever la concurrencia de los elementos que constituyen una defensa legítima según la normativa vigente.

 

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