Coexistencia de sistema electrónico con papel

Coexistencia de sistemas electrónicos y papel en provincia de Buenos Aires.

Luego de la Resolución de la SCBA que así lo dictara el pasado  4 de Agosto, la Comisión de Jóvenes del COLPROBA se pronunció sobre los efectos jurídicos de la misma.

Texto completo aquí:

 

Ante la Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de fecha 04 de agosto de 2016, la Comisión de Jóvenes Abogados del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires entiende el siguiente significado de la COEXISTENCIA DE AMBOS SISTEMAS (Electrónico y Papel).

La coexistencia entre el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (en adelante S.N.P.E.) del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y el sistema tradicional de presentación de escritos y notificaciones en formato papel, implica que:

1.- El S.N.P.E. continúa siendo OBLIGATORIO desde el 01/02/2016, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, segundo párrafo del Acuerdo N° 3373 de la S.C.B.A. el cual mantiene absoluta vigencia.

2.- La adhesión al S.N.P.E. es OBLIGATORIA mediante el envío de la primera presentación electrónica firmada digitalmente con su token, en la cual podrán constituir el domicilio procesal electrónico.

3.- Los abogados – y demás auxiliares de la justicia-, tienen la carga procesal de constituir el domicilio electrónicoconjuntamente con el domicilio procesal físico, conforme el art. 40 (según Ley 14.142) del CPCCBA, atento la obligatoriedad del S.N.P.E. dispuesta en el artículo 2°, segundo párrafo del Acuerdo N° 3373 de la S.C.B.A.

4.- Ante la inobservancia de constituir el domicilio electrónico por parte de los letrados, los órganos judiciales han sido exhortados por la S.C.B.A. a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 41 delCPCCBA, mediante el dictado de una resolución – ya sea de oficio o a  petición de cualquiera de las partes o auxiliares intervinientes – en virtud de la cual tengan por constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado o tribunal, conforme lo previsto en el artículo 2° de la Resolución N° 582/2016 de la S.C.B.A..

En virtud del artículo citado, la S.C.B.A. exhortó a los magistrados a “aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia, de las partes de constituir el domicilio procesal electrónico de conformidad a la carga prevista en el primer párrafo del artículo 40 del aludido digesto, a efectos de posibilitar el avance en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas.”

Adviértase que dicha Resolución expresa: “aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial” y en consecuencia, no existe normativa alguna que establezca que los órganos judiciales deben intimar a constituir el domicilio electrónico a aquellos abogados que lo hubieren omitido, sin perjuicio que los magistrados podrán dictar dicha intimación en virtud de sus facultades previstas en el CPCCBA, tal como en la práctica ha ocurrido en numerosas oportunidades.

5.- Los letrados podrán peticionar al órgano judicial que ante la inobservancia de la constitución del domicilio electrónico, dicten una resolución aplicando la consecuencia que deriva del art. 41 del CPCCBA.

6.- Las notificaciones por cédula en formato papel deberán dirigirse al domicilio procesal físico constituido, hasta que el letrado no cumpla con la carga de constituir el domicilio electrónico, o bien, hasta que el órgano judicial no dicte la resolución que aplica la consecuencia del art. 41 CPCCBA, ya sea de oficio o a petición de cualquiera de las partes o auxiliares intervinientes – lo que ocurra primero -.

7.- Los letrados podrán continuar realizando presentaciones en formato papel, y los órganos judiciales deberán recibirlas, sin perjuicio de los riesgos que la inobservancia de la constitución del domicilio electrónico trae aparejada  (léase notificación por ministerio legis si el órgano judicial eventualmente resuelve, de oficio o a petición de parte, la aplicación de la consecuencia del art. 41 CPCCBA,), hasta que los abogados no soliciten la adhesión al S.N.P.E. mediante el envío de la primera presentación electrónica firmada digitalmente con su token, en la cual podrán constituir el domicilio procesal electrónico.

 

Todo ello surge de la interpretación de lo previsto en el Acuerdo N° 3540 de la S.C.B.A. (noveno párrafo de los considerandos y artículos 1° y 2°),  el Acuerdo N° 3733/2014 de la S.C.B.A. del 20/11/2014 (artículo 1°, segundo párrafo), la Resolución N° 3272/2015 de la S.C.B.A. del 22/12/2015 (artículo 1°), la Resolución N° 582/2016 de la S.C.B.A. (considerandos I.1, I.2, I.3, II y IV, y artículo 2°), y la  Resolución N° 707/2016 de la S.C.B.A. del 27/04/2016 (artículo 1° y 2°).

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